Consideramos de la mayor importancia referir algunas consideraciones de tipo jurídico para enmarcar mejor los problemas que suscitan las intrusiones con hurto que se presentan en ocasiones muy a nuestro pesar en los establecimientos que vigilamos:
1. El servicio de vigilancia prestado por las compañías de vigilancia privada se encuentra delimitado desde el punto de vista normativo por el artículo 73 del Decreto Ley 356 de 1994. Éste consiste en “… disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades...”. Esto implica para la empresa de vigilancia minimizar las amenazas que se puedan presentar en el entorno de los clientes sin que ello comporte el deber de suprimirlas o eliminarlas. En este sentido las obligaciones contractuales de la empresa contratista son de medio y no de resultado.
2. Es por lo dicho que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de las distintas normas jurídicas expedidas, sostiene que no es factible en la contratación de los servicios de vigilancia pactar cláusulas que determinen una responsabilidad automática o inmediata por la pérdida y/o los daños ocasionados a las instalaciones donde opera sin que medien previamente las respectivas investigaciones de rigor tanto por el mismo servicio vigilado como por parte de las autoridades y menos aún resarcir con su patrimonio daños que ocurran sin que se dé una acción directa del servicio de vigilancia, lo cual en todo caso deberá probarse, pues en ningún evento la empresa de vigilancia y seguridad privada actúa como una aseguradora de bienes.
3. Así las cosas, las compañías de vigilancia privada no están obligadas a asumir en forma automática las pérdidas por hurto o sustracción ocurridas en los establecimientos vigilados pues con posterioridad a la novedad adversa debe mediar la respectiva investigación de rigor para determinar la existencia de acción directa del personal de la firma o de fallas en el servicio, lo cual en todo caso deberá probarse, por lo que en ningún momento se transformarán sus compromisos en indemnizatorios de actos que pueden provenir de la acción de terceros.
4. Amparada en esta estructura conceptual, la compañía de vigilancia privada tiene el deber de advertir los riesgos en el entorno de su contratante y de los usuarios de sus servicios, en virtud de lo cual hace públicas las consignas de seguridad sobre bienes colectivos e individuales del puesto, que son de gran importancia para minimizar las novedades que puedan ocurrir, coadyuvar en el conocimiento de las referidas normas de precaución por parte de los usuarios para que tengan un compromiso concreto sobre su práctica y buscar la unión de los esfuerzos para la consecución de la seguridad en cumplimiento de su deber de advertencia y prevención.
5. Bajo ninguna situación la empresa de vigilancia es depositaria de bienes privados y contractualmente no se hace responsable automática por la pérdida de objetos personales que se encuentren en custodia directa de los usuarios tales como muebles, cuadros, electrodomésticos, elementos de decoración, juguetes de niños, joyas, dinero en efectivo, títulos valores, divisas, vehículos, bicicletas, ropa, computadores portátiles, etc, máxime cuando éstos no se encuentran bajo la órbita del contrato de vigilancia.
6. Ahora bien, la diligencia que debe tener el propietario o tenedor sobre sus bienes y/o aquellos que custodie se incrementa al evidenciar hechos que puedan colocarlos en riesgo y no tomar precauciones sobre éstos tales como depositarlos en cajas de seguridad, llevarlos a lugar seguro bajo llave, accionar cerraduras y puertas de seguridad, activar las alarmas, usar candados, cadenas y guayas, etc. Lo anterior, por cuanto le corresponde directamente al propietario y/o tenedor proteger sus bienes de cualquier eventualidad, pues es su obligación tomar las medidas que disminuyan la posibilidad de que aquéllos sucedan.
7. Frente a la ocurrencia de siniestros, la empresa tiene el deber de prestar todo el apoyo y la colaboración necesaria para que se esclarezca la situación y se determinen los responsables colaborando con las autoridades.
8. En relación con el alcance de la póliza de seguros, el Decreto 356 de 1994 determina que la póliza debe ser de responsabilidad civil extracontractual o sea adecuada para cubrir los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada por una suma no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.