miércoles, diciembre 13, 2017

El Uso de Armamento Letal en Vigilancia Privada y la Legítima Defensa

El uso de armamento letal en vigilancia privada plantea algunas consideraciones. 
En seguida, me referiré muy brevemente a tres: qué es la vigilancia privada y cuáles son sus funciones; el monopolio estatal de las armas y el uso de éstas por la vigilancia privada, y las relaciones del asunto con la legítima defensa.
1. SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
El estado puede delegar en los particulares la prestación del servicio público de seguridad y vigilancia, pero esta delegación no implica la renuncia a semejante obligación tan importante.
La obligación se mantiene y se cumple por las autoridades exclusivamente o con la colaboración de los particulares, pero siempre de acuerdo con el régimen establecido por la ley.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada no pueden ejercer funciones propias y exclusivas de la fuerza pública ni sus miembros tener o portar armas de  guerra o de uso exclusivo de la fuerza pública.
El objetivo o la finalidad de la vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades.
2. MONOPOLIO ESTATAL DE LAS ARMAS
El artículo 223 de la constitución nacional consagra el monopolio de la importación, fabricación y comercio de armas por parte del estado, pero autoriza, excepcionalmente, la tenencia y el porte de armas de uso civil y de armas de uso restringido a los particulares.
Debe tenerse en cuenta eso sí que en ningún caso y por ningún motivo se autoriza la tenencia y porte de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza pública a los particulares.
Las empresas de vigilancia y seguridad privada pueden usar armamento bajo estricto control de la superintendencia del ramo y de la industria militar.
3. USO DE ARMAS EN VIGILANCIA PRIVADA Y LEGÍTIMA DEFENSA
Los guardas de seguridad privada pueden usar el armamento de dotación en situaciones extremas y siempre de forma proporcionada, pero los instrumentos letales que se les han confiado son ante todo preventivos y disuasivos.
Los guardas deben realizar cursos anuales de capacitación en academias reconocidas y aplicar las normas preventivas para no causar daño a terceros.
En todo caso, las compañías de vigilancia privada deben tener un seguro de responsabilidad civil extracontractual para cubrir los eventos no deseados relacionados con el uso de armas.
La legítima defensa cabe en la perspectiva del homicidio. Siempre que entre particulares ocurre un atentado contra la vida, hay necesariamente que considerar dos opciones: o el hecho se justifica legalmente o el hecho es injustificado. En otras palabras, aunque siempre cabe hablar de homicidio, cuando opera la legítima defensa el hecho se justifica mientras que cuando no se habla llanamente de homicidio.
La legítima defensa es una figura clásica del derecho penal. Está consagrada en el código colombiano y significa la ausencia de responsabilidad para quien desarrolla el comportamiento prohibido por la ley, pero obrando dentro de determinadas circunstancias que lo eximen de ser penado. Tiene lugar también en los punibles de lesión de la integridad personal.
Se define como el derecho de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, personal o de un tercero, ante el riesgo que deviene de una agresión antijurídica, actual o inminente, no conjurable racionalmente por vía distinta de la repulsa violenta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión.
Señala el precepto: “Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: … 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.”
Para admitir la legítima defensa la Corte Suprema de Justicia, por conducto de la Sala de Casación Penal, exige la concurrencia de cinco elementos:
a. Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (vida, integridad física, libertad personal, patrimonio económico).
b. Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.
c. Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.
d. Que la entidad de la defensa sea proporcionada tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión.
e. Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir, que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.
La misma corporación de justicia precisa que la legítima defensa se opone a situaciones de agresión mutua: “Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate. Es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso de que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, la elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante. En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece.”
4. NORMAS APLICABLES
a. Ley 599 de 2000 (Código Penal)
b. Decreto 356 de 1994 (Estatuto nacional de seguridad privada)
c. Protocolos operativos unificados de vigilancia expedidos por la superintendencia del ramo.
(Nota: Todas estas normas se pueden consultar en Internet.)