En seguida, me referiré muy brevemente a tres: qué es la vigilancia privada y cuáles son sus funciones; el monopolio estatal de las armas y el uso de éstas por la vigilancia privada, y las relaciones del asunto con la legítima defensa.
1. SERVICIOS
DE SEGURIDAD PRIVADA
El estado puede delegar en los particulares la
prestación del servicio público de seguridad y vigilancia, pero esta delegación
no implica la renuncia a semejante obligación tan importante.
La obligación se mantiene y se cumple por las
autoridades exclusivamente o con la colaboración de los particulares, pero
siempre de acuerdo con el régimen establecido por la ley.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada
no pueden ejercer funciones propias y exclusivas de la fuerza pública ni sus
miembros tener o portar armas de guerra
o de uso exclusivo de la fuerza pública.
El objetivo o la finalidad de la vigilancia y
seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es disminuir y prevenir
las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el
tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que
reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir
la órbita de competencia reservada a las autoridades.
2. MONOPOLIO
ESTATAL DE LAS ARMAS
El artículo 223 de la constitución nacional consagra
el monopolio de la importación, fabricación y comercio de armas por parte del estado,
pero autoriza, excepcionalmente, la tenencia y el porte de armas de uso civil y
de armas de uso restringido a los particulares.
Debe tenerse en cuenta eso sí que en ningún
caso y por ningún motivo se autoriza la tenencia y porte de armas de guerra o
de uso exclusivo de la fuerza pública a los particulares.
Las empresas de vigilancia y seguridad privada
pueden usar armamento bajo estricto control de la superintendencia del ramo y
de la industria militar.
3. USO DE
ARMAS EN VIGILANCIA PRIVADA Y LEGÍTIMA DEFENSA
Los guardas de seguridad privada pueden usar el
armamento de dotación en situaciones extremas y siempre de forma proporcionada,
pero los instrumentos letales que se les han confiado son ante todo preventivos
y disuasivos.
Los guardas deben realizar cursos anuales de
capacitación en academias reconocidas y aplicar las normas preventivas para no
causar daño a terceros.
En todo caso, las compañías de vigilancia
privada deben tener un seguro de responsabilidad civil extracontractual para
cubrir los eventos no deseados relacionados con el uso de armas.
La legítima defensa cabe en la perspectiva del
homicidio. Siempre que entre particulares ocurre un atentado contra la vida,
hay necesariamente que considerar dos opciones: o el hecho se justifica
legalmente o el hecho es injustificado. En otras palabras, aunque siempre cabe
hablar de homicidio, cuando opera la legítima defensa el hecho se justifica
mientras que cuando no se habla llanamente de homicidio.
La legítima defensa es una figura clásica del
derecho penal. Está consagrada en el código colombiano y significa la ausencia
de responsabilidad para quien desarrolla el comportamiento prohibido por la
ley, pero obrando dentro de determinadas circunstancias que lo eximen de ser
penado. Tiene lugar también en los punibles de lesión de la integridad
personal.
Se define como el derecho de obrar en orden a
proteger un bien jurídicamente tutelado, personal o de un tercero, ante el
riesgo que deviene de una agresión antijurídica, actual o inminente, no
conjurable racionalmente por vía distinta de la repulsa violenta, siempre que
el medio empleado sea proporcional a la agresión.
Señala el precepto: “Artículo 32. Ausencia de
responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: … 6. Se obre
por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión
actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se
presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente,
intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.”
Para admitir la legítima defensa la Corte
Suprema de Justicia, por conducto de la Sala de Casación Penal, exige la
concurrencia de cinco elementos:
a. Que haya una agresión ilegítima, es decir,
una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien
jurídico individual (vida, integridad física, libertad personal, patrimonio económico).
b. Que sea actual o inminente. Es decir, que el
ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y
que aún haya posibilidad de protegerlo.
c. Que la defensa resulte necesaria para
impedir que el ataque injusto se materialice.
d. Que la entidad de la defensa sea
proporcionada tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la
agresión.
e. Que la agresión no haya sido intencional y
suficientemente provocada. Es decir, que de darse la provocación, ésta no
constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción
defensiva del provocado.
La misma corporación de justicia precisa que la
legítima defensa se opone a situaciones de agresión mutua: “Cuando dos o más
personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la
legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes
se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña los
contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate. Es obvio que
una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra
muy distinta estar apercibido para el caso de que la agresión se presente. Con
lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad,
como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral
o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, la elemental
prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente
contra ellos. La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de
golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que ni hay riña
sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o
intención dolosa de causar daño al contrincante. En cambio, la legítima
defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha
por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al
defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la
sociedad a que pertenece.”
4. NORMAS
APLICABLES
a. Ley 599 de 2000 (Código Penal)
b. Decreto 356 de 1994 (Estatuto nacional de
seguridad privada)
c. Protocolos operativos unificados de
vigilancia expedidos por la superintendencia del ramo.
(Nota: Todas estas normas se pueden consultar
en Internet.)